Código Civil Artículo 692 Todo propietario contiguo a una pared tiene, también la facultad de hacerla medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino.

Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 688

Código Civil Artículo 688 Las zanjas abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Código Civil Artículo 695

Código Civil Artículo 695 Cada propietario puede compeler a su vecino a contribuir a los gastos de construcción o reparación de las paredes que separen sus casas respectivas, patios, jardines y corrales, situados en las ciudades y poblaciones.La altura de estas paredes se determinará por los reglamentos locales y, a falta de reglamentos o de convención, toda pared divisoria entre vecinos, que se…

Código Civil Artículo 694

Código Civil Artículo 694 No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.

Código Civil Artículo 693

Código Civil Artículo 693 Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad. Podrá, por tanto, edificar su obra, apoyándola en la pared medianera o introduciendo vigas, sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.Para usar de este derecho ha de obtener previamente el medianero el consentimiento de los demás interesados…

Código Civil Artículo 696

Código Civil Artículo 696 Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta la altura indicada en el artículo precedente, se…

Código Civil Artículo 690

Código Civil Artículo 690 Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer, para la…

Código Civil Artículo 685

Código Civil Artículo 685 Se presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que demuestre lo contrario: 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación. 2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Código Civil Artículo 687

Código Civil Artículo 687 Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.

Indice Código Civil