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Código Civil Artículo 691

Código Civil Artículo 691 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados, los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.

Código Civil Artículo 684

Código Civil Artículo 684 La medianería se regirá por las disposiciones de este parágrafo y por las ordenanzas y usos locales, en cuanto no se le opongan o no esté prevenido en él.

Código Civil Artículo 687

Código Civil Artículo 687 Cuando haya una heredad defendida por todas partes por paredes, vallados o setos vivos, y las contiguas no se encuentren cerradas, ni aparezcan haberlo estado, se presume que las paredes, vallados o setos vivos pertenecen exclusivamente a la heredad que se halle defendida por ellos de todos lados.

Código Civil Artículo 698

Código Civil Artículo 698 Las reglas establecidas para la contribución a los gastos de reparación o de construcción de los techos de una casa perteneciente a muchos propietarios, se observarán también en caso de reparación de los terrados o azoteas.Si el uso de estos terrados no es común a los diversos propietarios de la casa, los que tienen su uso exclusivo deben contribuir por este respecto con…

Código Civil Artículo 685

Código Civil Artículo 685 Se presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que demuestre lo contrario: 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación. 2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Código Civil Artículo 696

Código Civil Artículo 696 Cuando en las ciudades y poblaciones una pared separe dos terrenos situados naturalmente en planos diferentes, el propietario del predio superior debe hacer él solo los gastos de construcción y de reparación de la pared hasta la altura de su suelo; pero la parte del muro que se eleve del piso del predio superior hasta la altura indicada en el artículo precedente, se…

Código Civil Artículo 690

Código Civil Artículo 690 Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que ocasione la obra aunque sean temporales.Serán igualmente de su cuenta las obras de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer, para la…

Código Civil Artículo 694

Código Civil Artículo 694 No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.

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