Código Civil Artículo 691 Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar mayor elevación o profundidad a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la mayor altura y espesor dados, los derechos de medianería, pagando proporcionalmente su importe y el del terreno sobre el cual se la hubiere dado mayor espesor.


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Código Civil Artículo 685

Código Civil Artículo 685 Se presume la medianería mientras no haya un Título o signo exterior que demuestre lo contrario: 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación. 2º. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. 3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

Código Civil Artículo 689

Código Civil Artículo 689 La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados setos vivos y zanjas, también medianeros, se costearán por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor esta medianería, en proporción al derecho de cada uno.

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Código Civil Artículo 688

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Código Civil Artículo 686

Código Civil Artículo 686 Cuando conocidamente se hallare estar construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, se reputa la pared propiedad exclusiva del dueño de aquel terreno.

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