Código Civil Artículo 971 Las atribuciones de los albaceas serán las que designe el testador con arreglo a las leyes.

Existiendo herederos forzosos, no podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de los bienes hereditarios, pero sí ordenar que para apoderarse de ellos los herederos, sea necesaria la intervención, o citación en forma, de los albaceas.

A falta de herederos forzosos, podrá el testador autorizar a los albaceas para que se apoderen de dichos bienes, mas, para ejecutarlo, será siempre necesaria la intervención y citación en forma de los herederos, si el testador no hubiere dispuesto otra cosa.


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Código Civil Artículo 974 En el caso del artículo anterior, si no hubiere en la herencia dinero bastante para hacer los pagos de que trata dicho Artículo, y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán los albaceas autorización del Tribunal para la venta de bienes, previa notificación a los herederos.

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Código Civil Artículo 983 El cargo de albacea es gratuito y voluntario; pero una vez aceptado pasa a ser obligatorio si no sobreviniere excusa admisible al prudente arbitrio del Juez.

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Código Civil Artículo 984 Si el testador legó o señaló conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo, acrecerá a los que lo admitan.

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Código Civil Artículo 982 Sin expresa autorización del testador, el albacea no puede delegar sus funciones, las cuales terminan por su muerte o remoción o por la expiración del lapso señalado por el testador o por la Ley.

Código Civil Artículo 973

Código Civil Artículo 973 Las atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes: 1°. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la costumbre del lugar y las facultades de la herencia. 2°. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero, haciéndolo saber al heredero y no…

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Código Civil Artículo 969 El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor.

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Código Civil Artículo 970 El Juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, debe señalar un plazo razonable dentro del cual comparezca el albacea a aceptar su cargo o a excusarse de servirlo.Si el albacea está en mora de comparecer, puede darse por caducado su nombramiento.

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