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Código Civil Artículo 641

Código Civil Artículo 641 Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.

Código Civil Artículo 637

Código Civil Artículo 637 La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del…

Código Civil Artículo 632

Código Civil Artículo 632 Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Código Civil Artículo 640

Código Civil Artículo 640 El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Código Civil Artículo 634

Código Civil Artículo 634 Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.

Código Civil Artículo 643

Código Civil Artículo 643 Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar.

Código Civil Artículo 633

Código Civil Artículo 633 El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

Código Civil Artículo 642

Código Civil Artículo 642 En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.En los casos de separación de cuerpos…

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