Código de Comercio Artículo 1072 Reunidos los acreedores, procederán a considerar los documentos de los créditos, exponiendo cada acreedor su parecer respecto de ellos, poniéndose constancia de los que fueren admitidos y de los que fueren objetados. Luego los acreedores cuyos créditos hayan sido admitidos, presentarán una terna de acreedores o de otros comerciantes para que el Juez elija de ellos al liquidador de la quiebra; y si los acreedores lo pidieren, otra de abogados y en su defecto de procuradores para que el Juez elija el que haya de asesorar al liquidador. Los elegidos prestarán aceptación y juramento.

Más Artículos de este Titulo

Código de Comercio Artículo 1070: Sellado y Aseguramiento

Código de Comercio Artículo 1070 Declarada la quiebra se procederá a sellar el establecimiento, a asegurar con llaves y poner sellos a la caja, escritorios, libros, papeles, piezas y depósitos donde estuvieron las mercancías, frutos y efectos, y se establecerá la custodia necesaria.

Código de Comercio Artículo 1071: Publicación de Carteles y Convocatoria

Código de Comercio Artículo 1071 Por el mismo decreto, que se publicará por carteles y por la imprenta, el mismo día o el inmediato, convocará el Juez a los acreedores del fallido para que comparezcan al cuarto día a la hora que designe, con los comprobantes de sus créditos; y prevendrá al fallido que presente dentro del tercer día el inventario completo de su activo y las listas de sus…

Código de Comercio Artículo 1073: Aceptación por el Liquidador

Código de Comercio Artículo 1073 Aceptado el cargo de liquidador, procederá el Juez a levantar los sellos y a entregarle todo lo asegurado y cuanto constituya el activo del fallido, firmando el liquidador el correspondiente inventario y justiprecio acompañado de un delegado de la mayoría de los acreedores y de otro del deudor o de éste mismo, si lo prefieren, o en su defecto elegido por el Juez.…

Código de Comercio Artículo 1078: Fin de la Realización y Reparto

Código de Comercio Artículo 1078 Concluida la realización, el liquidador establecerá el orden de los pagos, oído el asesor, y lo pasará al Juez para que ordene el reparto, debiéndose separar lo necesario para atender a los créditos que aún no, estuvieron admitidos.

Código de Comercio Artículo 1069: de Las Quiebras de Menor Cuantía. Juez Competente

Código de Comercio Artículo 1069 El Juez de Distrito o Departamento es competente para toda quiebra en que el monto de las acreencias no exceda de diez mil bolívares y podrá, en consecuencia, declararlas y conocer en ellas previas iguales formalidades y con las mismas facultades de los jueces de Primera Instancia en lo Mercantil en las de cuantía superior, aplicando las disposiciones de este…

Código de Comercio Artículo 1080: Aplicación de Normas de Quiebra

Código de Comercio Artículo 1080 En todo lo demás no previsto en este Título, se aplicaran las disposiciones sobre la quiebra de mayor cuantía; pero los procedimientos serán los de los juicios verbales, amoldándose a ellos los pasos fijados que el Juez reducirá en cada caso de modo prudencial, designándolo expresamente.

Código de Comercio Artículo 1077: Falta de Convenio

Código de Comercio Artículo 1077 Caso de no haber convenio, el liquidador continuará la liquidación realizando la existencia hasta por la mitad del justiprecio. Para vender por menos precio se necesitará la autorización del Juez. Los fondos se depositarán en un banco o en una casa de comercio respetable.


Indice Código de Comercio