Código de Comercio Artículo 938 No podrá hacerse de oficio la declaración de quiebra, pero cuando el deudor se fugare o se ocultare, dejando cerrados sus escritorios o almacenes sin dejar persona que administre sus negocios y dé cumplimiento a sus obligaciones, el Juez podrá de oficio, o a solicitud de parte, ordenar la posición de sellos, la formación del inventario u otras medidas de precaución que estime conducentes.

En los lugares en donde no hubiere Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, el Juez de Distrito o el de Parroquia efectuará la posición de sellos dando cuenta al Juez de Comercio o de Primera Instancia en lo Civil, a quien competa, dictar las demás providencias del caso.

Más Artículos de este Titulo

Código de Comercio Artículo 944: No Intereses. Excepciones

Código de Comercio Artículo 944 Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca. Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o la hipoteca. Los créditos de plazo no vencido que no ganen…

Código de Comercio Artículo 946: Anulabilidad de Otros Pagos y Actos a Título Oneroso Post Cesación

Código de Comercio Artículo 946 Los demás pagos que hiciere el deudor por deudas de plazo vencido, y todos los otros actos a título oneroso que ejecutare después de la cesación de los pagos y antes del juicio declaratorio e quiebra, podrán ser anulados, si los que se han recibido del deudor o han contratado con él, tenían conocimiento de su estado al efectuarse tales actos. Todos los actos…

Código de Comercio Artículo 933: Copia y Orden de Comparecer

Código de Comercio Artículo 933 De la demanda en declaración de quiebra se pasará copia certificada al demandado con la orden de comparecencia a la hora que se fije del quinto día. En la oportunidad fijada se oirá la contestación del demandado, en la cual sólo podrá oponer las siguientes excepciones y defensas: 1. Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal ante el cual se haya propuesto la…

Código de Comercio Artículo 927: Contenido del Balance

Código de Comercio Artículo 927 El balance contendrá la relación y valores de todos los bienes, muebles e inmuebles, y estados demostrativos, con la debida separación de todos los débitos y créditos, de los gastos y de las ganancias y pérdidas. Los estados de gastos y de ganancias y pérdidas contendrán los de los diez años anteriores a la quiebra.

Código de Comercio Artículo 935: Sentencia

Código de Comercio Artículo 935 En la sentencia que recarga se examinarán sucesivamente las diversas excepciones o defensas del demandado pero si una de ellas fuese la declinatoria de la competencia del Tribunal, conforme al número l del artículo 933, se dejarán sin decidir las demás para que las resuelva el Juez competente.

Código de Comercio Artículo 932: Demanda de Acreedores

Código de Comercio Artículo 932 Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos. Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros,…

Código de Comercio Artículo 925: Cuando Se Solicita: Manifestación. Fallido Término

Código de Comercio Artículo 925 Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios…


Indice Código de Comercio