Artículo 643. Ejecución de medidas no privativas de libertad.

Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o la adolescente en programas socio-educativos, desarrollados por entes públicos o privados, concejos comunales u otras formas de organización social debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos niños, niñas y adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, tal cual lo prevé esta Ley.

Asimismo, se remitirán a programas de rehabilitación para los y las adolescentes consumidores de alcohol u otras drogas.

El seguimiento de estas medidas debe estar encomendado, preferentemente, a educadores, educadoras, trabajadores sociales y trabajadoras sociales, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del o la adolescente.


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