Artículo 638. Reglamento Interno.

Cada entidad de atención debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar como mínimo, los siguientes aspectos:

a. El régimen de vida se le aplicará al o la adolescente dentro de la institución, con mención expresa de sus derechos y deberes.
b. Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al o la adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares o las sanciones colectivas.
c. Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la ubicación de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar inmediatamente al juez o jueza de ejecución para que lo fiscalice.
d. El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;
e. Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del o la adolescente en privación de libertad y que propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida.

En el momento del ingreso, todos los y las adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que esplique, de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si él o la adolescente no supiere leer, se le comunicará la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.

Los reglamentos internos deberán ser revisados y aprobados por el órgano rector.


Otros artículos relacionados

Código Civil Artículo 1186

 



Más Articulos de este Título

LOPNNA Artículo 645: Cumplimiento.

Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y…

LOPNNA Artículo 643: Ejecución de medidas no privativas de libertad.

Artículo 643. Ejecución de medidas no privativas de libertad. Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del o la adolescente en programas socio-educativos, desarrollados por entes…

LOPNNA Artículo 636-C. Seguridad en los traslados y movilización.

Artículo 636-C. Seguridad en los traslados y movilización. Los traslados y movilizaciones de los y las adolescentes desde las entidades de atención hasta los tribunales o cualquier otro lugar, deben contar con seguridad adecuada, ininterrumpida y permanente, la cual debe estar a…

LOPNNA Artículo 636-A. Acondicionamiento de las entidades de atención.

Artículo 636-A. Acondicionamiento de las entidades de atención. Las entidades de atención deben contar con espacios para realizar la visita de familiares, áreas para el deporte, cultura, recreación, biblioteca, sala de lectura y juegos, sala para atención psicopedaqógica, sala…

LOPNNA Artículo 634. Entidades de Atención.

Artículo 634. Entidades de Atención. La medida privativa de libertad se ejecutará en entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo. El…
Índice LOPNNA 2015