Código Civil Artículo 1655 El socio que se ha obligado a aportar una cantidad de dinero y no lo hiciere oportunamente, responderá de los intereses desde el día en que debió entregarla, y también de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Esta disposición se aplica al socio que toma para su utilidad personal alguna cantidad perteneciente a la sociedad, a contar del día en que la tome.


Artículos Relacionados
Más Artículos de este Titulo

Código Civil Artículo 1656

Código Civil Artículo 1656 El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

Código Civil Artículo 1667

Código Civil Artículo 1667 Si ha sido convenido que los administradores deben decidir por unanimidad o por mayoría, no puede prescindirse de la una ni de la otra sino en el caso de que se trate de un acto urgente, de cuya omisión pueda resultar un grave e irreparable perjuicio para la sociedad

Código Civil Artículo 1661

Código Civil Artículo 1661 El socio tiene acción contra la sociedad, no sólo por la restitución de los capitales desembolsados por cuenta de ella, sino también por las obligaciones contraídas de buena fe en los negocios de la sociedad y por los riesgos inseparables de su gestión.

Código Civil Artículo 1662

Código Civil Artículo 1662 Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social.Respecto de aquél que no ha aportado sino su industria su parte en los beneficios o en las pérdidas se regula como la parte del socio que ha aportado menos.

Código Civil Artículo 1669

Código Civil Artículo 1669 Los socios no administradores no pueden inmiscuirse en la administración; pero, tienen el derecho de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la sociedad. Toda cláusula contraria es nula. Otros artículos relacionados CCOM artículo 260 CCOM artículo 261

Código Civil Artículo 1660

Código Civil Artículo 1660 Si las cosas cuyo solo goce ha sido puesto en la sociedad, consisten en cuerpos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan a riesgo del socio que sea su propietario.Si las cosas se consumen por el uso, si se deterioran guardándolas, si se han destinado a la venta, o si se han puesto en sociedad con estimación constante de inventario, quedan a riesgo de…

Código Civil Artículo 1653

Código Civil Artículo 1653 Si no hay convención sobre la duración de la sociedad, se entiende contraída por tiempo ilimitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.677. Si se trata de un negocio que no debe durar sino por un tiempo determinado, la sociedad se presume contraída por todo el tiempo que debe durar este negocio.

Código Civil Artículo 1652

Código Civil Artículo 1652 La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Indice Código Civil