Código Civil Artículo 512 Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492 , no atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán destituidos de su destino.


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Código Civil Artículo 511

Código Civil Artículo 511 Los funcionarios del estado civil que no dieren el aviso ordenado en el artículo 455 , serán penados con multa de cincuenta a ciento cincuenta bolívares.

Código Civil Artículo 516

Código Civil Artículo 516 Al Registrador Principal que no cumpliere oportunamente el deber a que se refiere el artículo anterior , o que infringiere de cualquier otro modo las disposiciones del presente Título, le será impuesta, por la autoridad de quien dependa, multa de doscientos a seiscientos bolívares o la destitución en los casos graves.

Código Civil Artículo 520

Código Civil Artículo 520 Las sanciones aquí establecidas prescribirán a los tres años contados desde la fecha en que debió llenarse la formalidad omitida.

Código Civil Artículo 510

Código Civil Artículo 510 Los funcionarios del estado civil que demoren más de treinta días el aviso de haberse efectuado un acto que deba anotarse al margen de alguna partida, incurrirán en multa de cincuenta a doscientos bolívares, y si, por no haber dado el aviso no se estampare la nota marginal, la multa será de doscientos a cuatrocientos bolívares.

Código Civil Artículo 514

Código Civil Artículo 514 Si el Juez de Primera Instancia no hiciere la remisión de los libros en los lapsos fijados por la ley, o por el mismo Registrador, de acuerdo con los artículos 498 y 499 , este funcionario hará la participación a que se refiere el artículo anterior , y a los mismos efectos.

Código Civil Artículo 513

Código Civil Artículo 513 Si las faltas previstas en los artículos 509 y 510 fueren cometidas por funcionarios judiciales, el Juez de Primera Instancia se limitará a hacer la participación correspondiente a la autoridad competente, si él mismo no lo fuere, para que haga efectiva la sanción, según la Ley.

Código Civil Artículo 509

Código Civil Artículo 509 En las mismas sanciones del artículo anterior incurrirán los funcionarios del estado civil que dejaren de hacer el envío, a otra autoridad, de las copias de actas que deben ser insertadas y certificadas en los libros.

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