Código Civil Artículo 512 Los Jefes Civiles de Parroquia o Municipio que no habiendo hecho la remisión de los libros de registro civil en la oportunidad que fija el artículo 492 , no atendieren a la excitación del Juez de Primera Instancia haciendo la remisión en el término de la distancia, serán penados con multa de trescientos a quinientos bolívares; y si transcurrieren quince días más sin hacer el envío, serán destituidos de su destino.
Código Civil Artículo 492
Código Civil Artículo 492 La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el…
Leer más...