Código de Comercio Artículo 956 Si los sellos fueren puestos antes que los síndicos entren en ejercicio de sus funciones, el Juez de Comercio, dentro de los tres días siguientes a su aceptación, procederá a levantarlos y al de los bienes.

Más Artículos de este Titulo

Código de Comercio Artículo 954: Sellos en el Domicilio

Código de Comercio Artículo 954 Cuando la quiebra fuere de compañía, en que haya socios solidariamente responsables, se pondrán los sellos no solamente en los establecimientos mercantiles sino también en el domicilio de cada uno de ellos pero sin incluir los vestidos y el menaje necesario para el uso del socio y su familia.

Código de Comercio Artículo 949: Al Resto Provisional

Código de Comercio Artículo 949 Desde que se declare la quiebra, y en cualquier estado de la causa, el Juez podrá acordar el arresto provisional del fallido, si la quiebra apareciera culpable o fraudulenta. Tomará necesariamente esta providencia en los casos de fuga u ocultación del fallido, o de renuencia a comparecer o a presentar sus libros o de sustracción de bienes. En los casos de fuga u…

Código de Comercio Artículo 957: Quién Hace Inventario: Síndico. Fallido y Delegados. Falla de Estos Últimos

Código de Comercio Artículo 957 El inventario se hará por el síndico acompañado del fallido o de un delegado suyo y por otro delegado que designen los tres acreedores de mayor suma residentes en la localidad. A falta de los delegados, el síndico se acompañará de dos empleados de casas de comercio bien reputadas. Los sellos serán gradualmente levantados a medida que se forme el inventario, y cada…

Código de Comercio Artículo 958: Casos de Comerciante Muerto. Inventario

Código de Comercio Artículo 958 Declarada la quiebra de un comerciante muerto, no se hará en el juicio de quiebra inventario de los bienes de la herencia, si los herederos lo hubieren formado de acuerdo con las disposiciones del Código Civil ; pero en el caso contrario, si ocurriera el fallecimiento después de declarada la quiebra y antes, de la formación del inventario, se procederá a…

Código de Comercio Artículo 953: Llaves Adicionales: Entrega de Estas

Código de Comercio Artículo 953 Podrán asegurarse con llaves adicionales las puertas o arcas, cuando el Juez lo creyere necesario o lo pidiere el fallido o algún acreedor. Una de las llaves se entregará a un acreedor y la otra quedará en el Tribunal hasta la formación del inventario.

Código de Comercio Artículo 951: Socorros Alimenticios

Código de Comercio Artículo 951 El fallido podrá obtener provisionalmente para sí y para su familia, socorros alimenticios sobre el activo de la quiebra, que serán regulados por el Juez con audiencia de los síndicos. De la decisión del Juez podrá apelarse ante el Tribunal Superior. No tendrá derecho el fallido a este beneficio si obrare contra él alguna presunción de culpa o de fraude en la…

Código de Comercio Artículo 952: Desapoderamiento del Patrimonio: Llaves y Sellos

Código de Comercio Artículo 952 En el mismo día en que declare la quiebra, el Juez de Comercio, por sí o por otro a quien comisione, pasará al domicilio a todos los establecimientos del fallido, y exigirá la entrega de las llaves de éstos y la manifestación de todas sus pertenencias. Sellará los almacenes, escritorios, arcas, mercancías y demás pertenencias del fallido, aunque estén en poder de…


Indice Código de Comercio