Código de Comercio Artículo 959 La publicación de la quiebra, la, prohibición de hacer al fallido pagos y entregas de cartas, telegramas y bienes, y la orden de que los que tengan bienes y papeles del fallido los consignen en el juzgado de Comercio, se hará por oficios dirigidos a las oficinas de correos y telégrafos y a las personas a quienes se dirijan las prohibiciones u órdenes, por edictos fijados en el despacho del Tribunal y en los sitios más concurridos, tanto del lugar del juicio como de los demás en que el fallido tenga establecimientos mercantiles y por la imprenta, si fuere posible.

Las citaciones a los acreedores se harán sólo por los edictos y publicaciones expresados.

A los acreedores domiciliados en la República, pero fuera del lugar del juicio, se les señalará el término de quince días, más el de distancia, calculada a tres miriámetros por día, para que concurran con los documentos justificativos de sus créditos.

A los acreedores domiciliados fuera de la República se señalarán con el mismo fin los siguientes plazos: A los de las Antillas y de la República de Colombia, tres meses.

A los del resto de la América del Sur y de la América del Norte y de Europa, cinco meses.

A los de otras partes del mundo, seis meses.

Los edictos permanecerán fijados y las publicaciones por la prensa se harán con intervalos por el término de un mes.

Si la época de la cesación de los pagos se determinara por auto separado, éste se fijará y publicará en los términos expresados.

El Secretario del Tribunal agregará al expediente uno de los edictos desfijados y un ejemplar de los periódicos en que se hayan hecho y repetido las publicaciones; pondrá constancia de las personas a quienes se dirige el oficio y de la fecha en que remite al

Tribunal competente la copia a que se refiere el número 99 del artículo 937.

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