SANCIONES MENOS GRAVES.

Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 170.

Serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:

  1. Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad competente.
  2. No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
  3. Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta Ley.
  4. Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre contaminación por fuentes móviles o por ruidos, sean estos últimos producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes.
  5. Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
  6. Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento.
  7. Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras no establecidas por la autoridad competente.
  8. Excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas.
  9. Las personas obligadas conforme a esta Ley y su Reglamento a notificar la desincorporación de vehículos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
  10. Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en zonas demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención, u obstruir sus accesos.
  11. Usar en los lugares destinados para la colocación de las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las mismas.
  12. Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces, faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan presumir se trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás usuarios y las usuarias de las vías públicas.
  13. Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero del vehículo.
  14. Reservarse sin autorización espacios de vía pública con fines personales o comerciales.
  15. El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de esta Ley.
  16. Los conductores y conductoras de motocicletas que:
    1. Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a más de sesenta kilómetros por hora (60 kph).
    2. Circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
    3. Transporten más de dos (2) personas.
    4. Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs.), a menos que estén especialmente acondicionadas para ello. 
    5. Transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.
    6. Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros modos no motorizados.
    7. Conduzcan en contra vía.
    8. No utilicen de los cascos o elementos de protección.

PARÁGRAFO ÚNICO: Hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo, quien contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), de acuerdo a lo establecido en este artículo.



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