SANCIONES MENOS GRAVES.
Venezuela: Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 170.
Serán sancionadas con multas de cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta y otras leyes, quienes incurran en las siguientes infracciones:
- Circular sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo, o con diseños distintos a los establecidos por la autoridad competente.
- No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
- Circular con vehículos que no se encuentren amparados por pólizas de seguro vigente previstas en esta Ley.
- Conducir vehículos que superen los límites permitidos por las normas sobre contaminación por fuentes móviles o por ruidos, sean estos últimos producidos directamente por el vehículo o por sus ocupantes.
- Prestar el servicio de transporte terrestre de carga en cualquiera de sus modalidades, en días u horarios no permitidos.
- Prestar servicios conexos sin estar autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento.
- Cobrar tarifas de servicio público de transporte terrestre de pasajeros y pasajeras no establecidas por la autoridad competente.
- Excederse en el cobro de tarifas por concepto de remolque según tipología de vehículos o por el servicio de estacionamientos para la guarda y custodia de vehículos a la orden o procesados por las autoridades administrativas.
- Las personas obligadas conforme a esta Ley y su Reglamento a notificar la desincorporación de vehículos del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.
- Estacionar en lugares prohibidos por el Reglamento de esta Ley o en zonas demarcadas y señalizadas para vehículos y equipos de emergencia y prevención, u obstruir sus accesos.
- Usar en los lugares destinados para la colocación de las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o que obstruyan la visibilidad de las mismas.
- Utilizar en los vehículos, que no sean calificados como de emergencia, luces, faros, sirenas, señales audibles u otros implementos que hagan presumir se trata de situaciones de emergencia, o induzcan a confusión a los demás usuarios y las usuarias de las vías públicas.
- Transportar niños o niñas menores de diez (10) años de edad, en el asiento delantero del vehículo.
- Reservarse sin autorización espacios de vía pública con fines personales o comerciales.
- El exceso de personas en el servicio de transporte terrestre público y privado de pasajeros y pasajeras en las rutas que establezca el Reglamento de esta Ley.
- Los conductores y conductoras de motocicletas que:
- Circulen entre canales o paralelamente a otro vehículo en movimiento, a más de sesenta kilómetros por hora (60 kph).
- Circulen cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
- Transporten más de dos (2) personas.
- Transporten carga con peso mayor de noventa kilogramos (90 Kgs.), a menos que estén especialmente acondicionadas para ello.
- Transporten carga u objetos cuyo volumen dificulte la conducción del vehículo.
- Circulen o estacionen por áreas destinadas para los peatones u otros modos no motorizados.
- Conduzcan en contra vía.
- No utilicen de los cascos o elementos de protección.
PARÁGRAFO ÚNICO: Hasta tanto la autoridad competente en la materia no establezca en las autopistas y vías de circulación rápida un canal exclusivo para la circulación de motociclistas, estos deberán circular por el canal de hombrillo, quien contravenga esta disposición será sancionado o sancionada con cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), de acuerdo a lo establecido en este artículo.