Código de Comercio Artículo 1026 Cuando la quiebra de una compañía, los acreedores podrán celebrar convenio con uno o algunos de los socios solamente. En este caso, el activo social continuará sometido al régimen de la quiebra; y los bienes particulares de los socios beneficiados serán separados de él para cumplir el convenio con ellos exclusivamente. Puede también convenirse en que la parte proporcional del activo que según el contrato social correspondería a los socios con quienes se hace el convenio, en caso de separación, se una a los bienes particulares de los beneficiados, con tal que tomen éstos a su cargo la parte proporcional de deudas que les tocaría. En tal caso sólo continuará sometido al régimen de la quiebra el resto del activo y del pasivo. La distribución se hará entonces por arreglo entre el síndico y los socios beneficiados y necesitará la aprobación del Juez, oídos los socios no beneficiados.

Los socios favorecidos con el convenio quedan libres para con los acreedores de los efectos de la solidaridad por las deudas sociales, respondiendo sólo del pasivo que tomaren a su cargo.

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Código de Comercio Artículo 1016: Forma de Calcular la Mayoría

Código de Comercio Artículo 1016 La misma mayoría absoluta de los acreedores que represente la mayoría absoluta de créditos es suficiente en todas las deliberaciones distintas del convenio. En estos casos para calcular la mayoría de acreedores y de créditos se tomarán en cuenta todos los acreedores que tienen derecho a votar y todos los créditos que ellos representen.

Código de Comercio Artículo 1024: Sensación de los Síndicos

Código de Comercio Artículo 1024 Luego que la aprobación del convenio se haya ejecutoriado, los síndicos cesarán en sus funciones, rendirán al fallido cuenta de su administración, ante el Juez de Comercio y le devolverán sus bienes, libros y papeles. Todo se hará constar en el expediente. Las contestaciones que ocurrieron se sustanciarán y decidirán en la forma ordinaria del procedimiento…

Código de Comercio Artículo 1011: Formación de Junta para Deliberar

Código de Comercio Artículo 1011 El día y la hora señalados se formará la junta presidida por el Juez. Tendrán voto en las Deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o provisionalmente. Los acreedores privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que renuncien…

Código de Comercio Artículo 1012: Asistencia Personal

Código de Comercio Artículo 1012 El fallido deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá ser representado por apoderado. Si el fallido no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día. Pero si no acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriera el día últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites…

Código de Comercio Artículo 1021: Casos de Desaprobación

Código de Comercio Artículo 1021 La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes: 1. Ser la quiebra fraudulenta o culpable. 2. Haberse completado la mayoría que lo acordó con falsos acreedores o con falsos créditos. 3. Haberse faltado a las formalidades establecidas para su celebración.


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