Código de Comercio Artículo 985 Los síndicos pasarán al Juez cada quince días y siempre que él lo exija, un estado del ingreso, egreso y existencia de los fondos de la quiebra

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Código de Comercio Artículo 969: Síndicos: Manera de Proceder

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Código de Comercio Artículo 986: Facultad para Disminuir Síndicos.

Código de Comercio Artículo 986 En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración, pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior. También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya de aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en…

Código de Comercio Artículo 979: Recepción de Correspondencia. Secreto

Código de Comercio Artículo 979 Los síndicos recibirán y abrirán las cartas dirigidas al fallido, el cual, si estuviera presente, será avisado previamente por los síndicos. Estos entregarán al fallido las cartas y telegramas que no interesen a la quiebra, guardando sobre su contenido el más secreto.

Código de Comercio Artículo 972: Síndicos: Representación que Ejercen

Código de Comercio Artículo 972 Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente, en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente Código. Otros artículos relacionados CPC artículo 139

Código de Comercio Artículo 970: Síndicos: Inhabilitaciones

Código de Comercio Artículo 970 No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

Código de Comercio Artículo 981: Citación al Fallido por Síndicos

Código de Comercio Artículo 981 Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance. Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriera a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél. Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare…

Código de Comercio Artículo 982: Representación de Herederos

Código de Comercio Artículo 982 Cuando el comerciante sea declarado en quiebra después de su muerte, o muera después de la declaración de quiebra, su cónyuge, sus hijos o sus herederos pueden presentarse o hacerse representar para suplir al difunto en la formación del balance, en el examen de los libros y en todas las operaciones de la quiebra. Los síndicos definitivos, dentro de quince días…


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