Código de Comercio Artículo 981 Los síndicos harán citar al fallido para examinar los libros y cerrarlos; para aclarar las dudas que ocurran en su examen y para la formación del balance.

Cuando el fallido no pudiere ser hallado o no concurriera a la citación de los síndicos, bastará fijar carteles en la puerta del Tribunal y en la casa de aquél.

Podrá comparecer por apoderado, si el Juez hallare fundados los motivos para no hacerlo en persona.

Si estuviera en arresto, el Juez podrá hacerlo conducir al lugar en que deba hacerse el examen de los, libros.

Más Artículos de este Titulo

Código de Comercio Artículo 970: Síndicos: Inhabilitaciones

Código de Comercio Artículo 970 No pueden ser síndicos: Los comerciantes menores de veintiún años. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes. Los fallidos, mientras no obtengan rehabilitación. El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes. Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos.

Código de Comercio Artículo 987: Remoción del Síndico

Código de Comercio Artículo 987 Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido. Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción. En…

Código de Comercio Artículo 986: Facultad para Disminuir Síndicos.

Código de Comercio Artículo 986 En cualquier estado de la quiebra, el Juez podrá reducir el número de los síndicos, si así lo exigieron las necesidades de la administración, pudiendo apelarse de su decisión ante el Tribunal Superior. También podrá aumentarse su número hasta tres; pero cuando haya de aumentarse o subrogarse uno o más síndicos definitivos, se consultará a los acreedores reunidos en…


Indice Código de Comercio