RISLR: Artículo 100:

Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por efectos de la inflación a que se contrae el Título IX de la Ley y este Capítulo, deberán a los solos efectos de la Ley, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, salvo las exclusiones del patrimonio indicadas en la Ley y en este Reglamento, en la fecha de cierre de su primer ejercicio gravable, la cual tendrá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a esa fecha y un Balance General Fiscal Actualizado inicial que servirá como punto de referencia al sistema integral de ajustes por efectos de la inflación.

Parágrafo Primero. Las empresas que se encuentren en período preoperativo deberán realizar su ajuste inicial en el cierre del ejercicio gravable en el cual inicien su primera facturación comercial del giro de sus operaciones. En todo caso, la actualización de las partidas no monetarias se efectuará desde las respectivas fechas de adquisición hasta el mes de cierre del ejercicio gravable en el cual se inicie la primera facturación.

Parágrafo Segundo. Las empresas inactivas deberán realizar su ajuste inicial en el cierre del ejercicio en el cual inicien sus actividades. Si el contribuyente ya había hecho un ajuste inicial antes de cesar sus actividades y entrar en inactividad y posteriormente las inicia de nuevo, deberá hacer un reajuste de las partidas no monetarias al cierre del ejercicio anterior a aquel en el cual inicia de nuevo sus actividades acumulando el ajuste en la cuenta Actualización del Patrimonio. Este reajuste servirá de base para el ajuste regular al cierre del primer ejercicio gravable en el cual inicie de nuevo sus actividades.

Parágrafo Tercero. Los contribuyentes a que se refiere el parágrafo primero del artículo 173 de la Ley, deberán realizar el ajuste inicial el día del cierre del ejercicio fiscal en el cual decidan acogerse. Como resultado de este ajuste inicial, quedará establecido el patrimonio fiscal a tomar en cuenta para la determinación del reajuste regular por inflación en el ejercicio siguiente.


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