RISLR: Artículo 186:

Los inscritos en el Registro de Información Fiscal deberán notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que ocurran, los cambios de los datos que se enumeran a continuación:

a.- Nombre, denominación o razón social.
b.- Residencia, sede social, establecimiento principal y número de sucursales, si es el caso.
c.- Fecha de cese de actividades.
d.- Fecha de cese como agente de retención, si es del sector público.
e.- Cualquiera otra modificación en los datos consignados en la solicitud de inscripción.
Para tales fines deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.


Más Artículos de este Titulo

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 192

RISLR: Artículo 192: Quienes enajenen bienes inmuebles o derechos sobre los mismos a título oneroso, deberán elaborar una notificación en el formulario vigente que al efecto autorice la Administración Tributaria, la cual deberá ser presentada previa a la operación, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio del enajenante. Asimismo, deberá ser presentada por el enajenante ante…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 181

RISLR: Artículo 181: El Registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener los datos siguientes: Personas Naturales: a.- Nombre completo y número de la cédula de identidad del inscrito. b.- Número de Registro asignado. c.- Estado Civil. d.- Nacionalidad. Personas Jurídicas: a.-Denominación o razón social de la persona jurídica, comunidad, entidad o agrupación, así como sus datos de…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 193

RISLR: Artículo 193: Los Registradores, Notarios y Jueces deberán enviar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la jurisdicción, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al cierre del respectivo libro, la relación del registro especial de enajenaciones a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 89 de la Ley, consignadas en sus respectivas oficinas, por los enajenantes de…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 190

RISLR: Artículo 190: Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de: 1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior. 2.- Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 187

RISLR: Artículo 187: Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Gerencias Regionales de Tributos Internos deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones, responsables y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción.…

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 182

RISLR: Artículo 182: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de acuerdo a las necesidades fiscales, implementar operativos de actualización de los datos del Registro de Información Fiscal de los sujetos obligados a ello.

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 183

RISLR: Artículo 183: La Administración Tributaria determinará la oficina que deberá coordinar y supervisar todo lo relativo al funcionamiento y operatividad de los datos de registro a que se refiere este Reglamento.

Reglamento de Impuesto sobre la Renta: Artículo 185

RISLR: Artículo 185: Sin perjuicio de lo establecido en el tercer aparte del artículo 180 de este Reglamento, quienes estén obligados a inscribirse en el Registro de Información Fiscal, deberán presentar su solicitud ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción. Cuando se trate de personas, entidades o agrupaciones no domiciliadas ni residenciadas en el país, deberán…

Indice RISLR 2003