RISLR: Artículo 187:

Sin perjuicio de las sanciones aplicables, las Gerencias Regionales de Tributos Internos deberán inscribir de oficio en el Registro de Información Fiscal, a todas aquellas personas, comunidades y demás entidades o agrupaciones, responsables y agentes de retención de su respectiva jurisdicción, que estando obligadas no presenten oportunamente sus solicitudes de inscripción.

Parágrafo Único. Los agentes de retención suministrarán periódicamente información necesaria a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción para inscribir en el Registro de Información Fiscal a los contribuyentes a quienes estén obligados a retener el impuesto, cuando éstos no hubieren suministrado el número del Registro de Información Fiscal. Para tal fin, deberán utilizar los formularios vigentes que autorice la Administración Tributaria.


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Indice RISLR 2003