Código Civil Artículo 915 Es contraria a la ley la condición que impida las primeras o las ulteriores nupcias.
Código Civil Artículo 923
Código Civil Artículo 923 Se confiará la administración al coheredero a los coherederos, instituidos sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional pueda ser procedente el derecho de acrecer.