RISLR: Artículo 150:

En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto.
Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el artículo 148 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente.


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RISLR: Artículo 152: La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y sus herederos están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 146 de este Reglamento.

Indice RISLR 2003