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  1. Reglamento Moto Taxis
  2. Moto Taxis TÍTULO III: Del servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
  3. CAPÍTULO VII: Del equipamiento de las motocicletas para prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis

CAPÍTULO VII: Del equipamiento de las motocicletas para prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis

Moto Taxis Artículo 58: Equipamiento.

Código: CAPÍTULO VII: Del equipamiento de las motocicletas para prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
  • Motocicletas
  • Velocidad
  • Luces
  • Proyecciones de Luz Alta y Baja

Moto Taxis Artículo 58: Equipamiento.

Las motocicletas para poder prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis, deberán estar equipadas de la siguiente forma:

1. Motor a cuatro (4) tiempos con cilindrada de Ciento centímetros cúbicos (100cc) a doscientos cincuenta centímetros cúbicos (250cc).

2. Distintivos con la palabra MOTO TAXI en letras mayúsculas tipo Arial, reflectivas, cuyo tamaño será de 3.5 centímetros de alto y un ancho de trazo de un centímetro (1cm) ubicadas a cada lado de la carrocería y en su parte delantera.

3. Asiento para dos personas incluyendo al conductor o conductora.

4. Dos ruedas en línea.

5. Una bocina o corneta eléctrica, cuyo sonido se escuche a cien metros (100m) de distancia.

6. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2) proyecciones de luz alta y baja, que permitan ver objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) y cincuenta (50) metros respectivamente.

7. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta kilómetros (30km) por hora en una vía horizontal, seca y lisa.

8. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien metros (100m) de distancia.

9. Una (1) luz blanca, no deslumbrante, colocada en la parte trasera del vehículo, que ilumine la placa identificadora y la haga legible a una distancia de quince metros (15m).

10. Dos (2) espejos retrovisores que permita al conductor o conductora ver por reflexión hasta setenta metros (70m) de la vía que va dejando atrás y los cuales serán colocados a cada uno de los lados de la Moto Taxis.

11. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

12. Un (1) sistema eléctrico de luces indicadoras de cruce (color ámbar con ubicación delantera y trasera).

13. Indicaciones del material reflectivo color blanco en la parte delantera, color rojo en la parte trasera, en su lateral delantero amarillo y rojo en su lateral trasero colocadas en forma tal que precisen la presencia del vehículo durante las horas de la noche en la vía.

14. Un (1) aparato indicador de la velocidad, el cual exprese la misma en kilómetros por hora (km/h) y que sea visible de noche.

15. Un (1) aparato indicador del nivel de combustible del vehículo y que sea visible de noche.

16. Un (1) juego de las herramientas necesarias para el servicio rápido.

17. Un (1) extintor de incendios de cinco libras (5Ib).

18. Contar con dispositivos para descansar los pies del conductor o conductora y de la persona que transporta.

19. Un dispositivo que al encender la motocicleta, mantenga la luz baja prendida de forma permanente.

20. Tubos de escape con protección para evitar quemaduras al conductor o conductora y el usuario o usuaria del servicio.

21. La motocicleta deberá poseer un cofre o porta equipaje en la parte final del asiento, a efectos de resguardar los implementos o herramientas básicas de emergencia. Su diseño debe ser tal que las medidas, peso y material no comprometa la conducción del vehículo, la comodidad del pasajero o pasajera y no posea salientes filosos o cortantes.

22. Cualesquiera otra que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte terrestre.

Cuando la motocicleta sea comercializada por empresas ensambladoras, fabricantes o importadoras se dotará a la motocicleta además de las características técnicas establecidas en el presente Reglamento Parcial, del juego de herramientas para servicio rápido, el extintor de cinco libras (5Ib) y el cofre o porta equipaje.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte terrestre, cuando las circunstancias así lo ameriten y mediante Resolución especial dictada al efecto, podrá exonerar temporalmente del cumplimiento de todas o algunas de las características técnicas establecidas en este artículo.



Indice Motos Taxis
  • Moto Taxis TÍTULO I: Disposiciones Generales
  • Moto Taxis TÍTULO II : De las motocicletas y las condiciones generales para su circulación
    • CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
    • CAPÍTULO II: De la tipología de las motocicletas.
    • CAPÍTULO III: De las características técnicas de las motocicletas
    • CAPÍTULO IV: De las placas identificadoras
    • CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras
  • Moto Taxis TÍTULO III: Del servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
    • CAPÍTULO I: Disposiciones generales
    • CAPÍTULO II: De la certificación de prestación del servicio
    • CAPÍTULO III: De las obligaciones del prestador del servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
    • CAPÍTULO IV: De la licencia de conducir del prestador del servicio de moto taxis
    • CAPÍTULO V: De la responsabilidad solidaria del propietario o propietaria de vehículos moto taxis y de su conductor o conductora
    • CAPÍTULO VI: De los pasajeros y pasajeras de las motos taxis
    • CAPÍTULO VII: Del equipamiento de las motocicletas para prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
    • CAPÍTULO VIII: De la placa identificadora del servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
  • Moto Taxis Disposiciones

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  • RLTT Artículo 275.
  • LTT Artículo 169: SANCIONES GRAVES.
  • RLTT Artículo 254.
  • LTT Artículo 184: SANCIÓN POR AVISOS PUBLICITARIOS EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE.
  • LTT Artículo 73: OBLIGACIÓN DEL CONDUCTOR O CONDUCTORA.
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