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  1. Reglamento Moto Taxis
  2. Moto Taxis TÍTULO II : De las motocicletas y las condiciones generales para su circulación
  3. CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras

CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras

Moto Taxis Artículo 23: Definición de conductor.

Código: CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras
  • Motocicletas

Moto Taxis Artículo 23: Definición de conductor.

A los efectos de este Reglamento Parcial se entiende por conductor o conductora: toda persona natural que conduce, maneja o tiene control físico de una motocicleta. Los conductores y conductoras tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus motocicletas. Al aproximarse a otros usuarios o usuarias de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, niñas, ancianos, ancianas, invidentes u otras personas con movilidad limitada o reducida.


Moto Taxis Artículo 24: Prohibición de conducir bajo efectos de sustancias.

Código: CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras

Moto Taxis Artículo 24: Prohibición de conducir bajo efectos de sustancias.

Todo conductor o conductora debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.


Moto Taxis Artículo 25: Obligación de respetar los límites de velocidad.

Código: CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras
  • Obligaciones
  • Velocidad

Moto Taxis Artículo 25: Obligación de respetar los límites de velocidad.

Todo conductor o conductora está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.


Moto Taxis Artículo 26: Obligación de mantener el control de la motocicleta durante la circulación.

Código: CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras
  • Motocicletas
  • Obligaciones

Moto Taxis Artículo 26: Obligación de mantener el control de la motocicleta durante la circulación.

Todo conductor o conductora deberá mantener el control de la motocicleta durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley de Transporte Terrestre, su Reglamento, este Reglamento Parcial y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.


Moto Taxis Artículo 27: Prohibición de arrojar objetos en la vía.

Código: CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras

Moto Taxis Artículo 27: Prohibición de arrojar objetos en la vía.

Todo conductor o conductora debe abstenerse de arrojar, depositar o abandonar sobre las vías, objetos o materias de cualquier naturaleza o especie que afecten la seguridad de las vías, contaminen el ambiente, entorpezcan o limiten la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios y usuarias.


Moto Taxis Artículo 28: Normas a ser observadas.

Código: CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras
  • Motocicletas
  • Canal de Motocicletas
  • Canal de Motorizados
  • Hombrillo
  • Velocidad
  • Luces

Moto Taxis Artículo 28: Normas a ser observadas.

Todo conductor o conductora deberá cumplir con las siguientes normas:

1. Estar inscritos en el Censo que a tal efecto determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siguiendo las políticas que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia.

2. Ceder el paso a todo peatón o peatona que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.

3. Abstenerse de adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por cederle el paso a un peatón o peatona.

4. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones y peatonas.

5. Transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro (1m) de la acera o sobre ancho de la calzada y no utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.

6. Vestir chalecos con material reflectivo que deben ser visibles cuando se conduzca, así como su acompañante, de ser el caso. Dicho chaleco será de color verde oliva con franjas retroflectivas grises cuando se trate de motocicletas de uso privado, comercial o deportivos de color amarillo con franjas retroflectivas, grises cuando se trate de motocicletas de uso Militar o Policial, de color azul con franjas retroflectivas grises cuando se trate de motocicletas de uso Oficial o Gubernamental y de color anaranjado con franjas retroflectivas grises cuando se trate de motocicletas destinadas a prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual Moto Taxis.

7. Transitar en grupo uno detrás de otro, de ser el caso.

8. Abstenerse de sujetarse de otro vehículo.

9. Abstenerse de transitar sobre las aceras y lugares destinados al tránsito de peatones y peatonas, en contra vía y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.

10. Respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.

11. Abstenerse de adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales.

12. Utilizar el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. En las autopistas en que este permitida la circulación de motocicletas, la circulación deberá ser por el hombrillo, hasta tanto sean implementadas las ciclo vías.

13. Abstenerse de transportar objetos que disminuyan su visibilidad o de otros conductores o conductoras y que los incomoden en la conducción.

14. Transitar por las vías de uso público con las luces delanteras y traseras encendidas.

15. Portar siempre chaleco reflectivo identificado con el código alfanumérico que a tal efecto determine el Instituto Nacional de Transporte Terrestre siguiendo las políticas que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en transporte terrestre, el cual será idéntico al del carnet único de motociclistas, incluyendo el Pasajero quien portara el mismo número alfanumérico.


  1. Moto Taxis Artículo 29: Prohibición.
  2. Moto Taxis Artículo 30: Obligaciones de los conductores.
  3. Moto Taxis Artículo 31: Prohibición Especial.
  4. Moto Taxis Artículo 32: Normas para la Incorporación a la circulación.

Indice Motos Taxis
  • Moto Taxis TÍTULO I: Disposiciones Generales
  • Moto Taxis TÍTULO II : De las motocicletas y las condiciones generales para su circulación
    • CAPÍTULO I: Disposiciones Generales
    • CAPÍTULO II: De la tipología de las motocicletas.
    • CAPÍTULO III: De las características técnicas de las motocicletas
    • CAPÍTULO IV: De las placas identificadoras
    • CAPÍTULO V: De las condiciones generales para la circulación de motocicletas y de las obligaciones de los conductores y conductoras
  • Moto Taxis TÍTULO III: Del servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
    • CAPÍTULO I: Disposiciones generales
    • CAPÍTULO II: De la certificación de prestación del servicio
    • CAPÍTULO III: De las obligaciones del prestador del servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
    • CAPÍTULO IV: De la licencia de conducir del prestador del servicio de moto taxis
    • CAPÍTULO V: De la responsabilidad solidaria del propietario o propietaria de vehículos moto taxis y de su conductor o conductora
    • CAPÍTULO VI: De los pasajeros y pasajeras de las motos taxis
    • CAPÍTULO VII: Del equipamiento de las motocicletas para prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
    • CAPÍTULO VIII: De la placa identificadora del servicio de transporte de personas en la modalidad individual moto taxis
  • Moto Taxis Disposiciones

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  • LTT Artículo 171: SANCIONES LEVES.
  • RLTT Artículo 275.
  • LTT Artículo 169: SANCIONES GRAVES.
  • RLTT Artículo 254.
  • LTT Artículo 184: SANCIÓN POR AVISOS PUBLICITARIOS EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE.
  • LTT Artículo 73: OBLIGACIÓN DEL CONDUCTOR O CONDUCTORA.
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