Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 162:

Los conductores de vehículos de tracción animal deberán cumplir las siguientes normas especiales. Asimismo, les serán aplicables a los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo, en cuanto corresponda:

1. Circularán por el canal derecho o la parte derecha de las vías.

2. Cederán el paso a otros vehículos de marcha más rápida.

3. Marcharán a una velocidad máxima de 15 kilómetros por hora.

4. Al encontrarse un obstáculo en el canal o parte de la vía por la cual circule, detendrán totalmente su vehículo y no tratarán de rebasar el obstáculo mientras no lo permita el tránsito de vehículos en circulación.

5. Usar animales adiestrados con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

6. No podrán llevar a los vehículos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar la conducción del vehículo dejando a los animales libremente por el camino.

7. No podrán circular por las autopistas y en general, por aquellas vías que expresamente determinen las autoridades del tránsito.



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