CAPÍTULO I: De la Circulación en General.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 231:
A los efectos de Ley de Tránsito Terrestre y de este Reglamento en materia de circulación, se entiende por:
1. Acera: Una superficie adyacente a la calzada y paralela a ésta, destinada al tránsito de peatones.
2. Adelantamiento: Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por el mismo canal de tránsito.
3. Alcoholemia: Examen o prueba para detectar si hay presencia de alcohol en la sangre de una persona, indicando su porcentaje.
4. Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.
5. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor lecciones prácticas para la conducción de vehículos.
6. Áreas de servicio: Son las áreas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación.
7. Arteria Vial: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías con excepción de la vía férrea y de la autopista.
8. Autopista: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos.
9. Avenida: Son las vías de tránsito automotor de mayor importancia urbanística. Usualmente tienen por lo menos cuatro canales de circulación, intersecciones a nivel, dan acceso a terrenos y edificaciones laterales y tienen facilidades peatonales.
10. Brocal: Una estructura vertical o inclinada que sirve de remate a la calzada o al hombrillo que define los bordes de la vía.
11. Calle: Vía urbana de tránsito público que incluye toda la zona comprendida entre los linderos delimitadores de propiedad.
12. Calzada: Parte de la vía destinada normalmente al tránsito de vehículos.
13. Camino: Terreno o vía rural de circulación, de carácter natural, por donde se transita habitualmente, generalmente apto para la circulación de un vehículo.
14. Canal: Una franja de la calzada destinada a la circulación o al estacionamiento de una sola fila de vehículos. Estos canales pueden ser:
15. Canal de circulación: El destinado al tránsito de vehículos.
16. Canal de estacionamiento: Aquel donde los vehículos pueden estacionarse legalmente y que a su vez pueden utilizarse como canal de circulación cuando esté libre de vehículos.
17. Carretera Convencional: Son las carreteras pavimentadas que no reúnen las características propias de las autopistas, vías expresas ni vías rápidas.
18. Carreteras: Son aquellas vías destinadas al tránsito automotor de carácter extraurbano.
19. Cruce: La unión de una calle o carretera aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o carretera entre las líneas de edificación o deslinde en este caso.
20. Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En las carreteras, el foso lateral de poca profundidad.
21. Demarcaciones en el pavimento: Señales de tránsito constituidas por líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados en el pavimento u otros elementos dentro de la vía o adyacentes a ella.
22. Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo par proseguir su marcha.
23. Detención: Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.
24. Distribuidor de Tránsito: Un dispositivo que une varias vías situadas a un mismo nivel o a diferente nivel y que permite el paso de vehículos de una vía a otra.
25. Estacionamiento: Acción de estacionar, para de un vehículo en la parte lateral de la vía destinado para tal fin que implique apagar el motor.
26. Hombrillo: La superficie adyacente a la Calzada, destinada al estacionamiento de vehículos en casos de emergencia.
27. Intersección: La unión de dos o más vías que cruzan o convergen.
28. Isla: Un separador con ancho mayor de 1,20 metros.
29. Parada breve: Detención de un vehículo sin apagar el motor para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del tránsito.
30. Parada: Inmovilización de un vehículo por tiempo breve, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.
31. Paso a nivel: Cruce a la misma altura entre una vía y una vía de ferrocarril con plataforma independiente.
32. Paso de peatones: Una zona habilitada especialmente para que los peatones puedan atravesar la calzada.
33. Paso peatonal a desnivel: Puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
34. Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
35. Peatón: Persona que transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 1° de este Reglamento. Se consideran también peatones los impedidos que circulan en sillas de ruedas con o sin motor, los que conducen a pie una bicicleta o ciclomotor de dos ruedas.
36. Pendiente: Inclinación longitudinal de una vía con respecto al plano horizontal.
37. Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.
38. Refugio: Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito de vehículos.
39. Separador: Espacio o dispositivo de seguridad situado entre las calzadas interiores de dos vías para segregar el tránsito en uno o dos sentidos.
40. Sobre ancho de aceleración: La zona pavimentada adyacente a la calzada y que se encuentra en ciertos ramales de entrada de los dispositivos de tránsito.
41. Tacógrafo: Dispositivo que permite obtener un registro gráfico de la velocidad en función del tiempo.
42. Travesía: Es el tramo de vía extraurbana que discurre por suelo urbano.
43. Vía de Tránsito Restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente.
44. Vía expresa: Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a propiedades colindantes. No cruzará a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni serán cruzadas a nivel por vías de comunicación o servidumbre de paso.
45. Vía ordinaria: Vía de un sistema vial con tránsito subordinado a la vía principal.
46. Vía principal: Vía de un sistema vial con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias.
47. Vía privada: Vía destinada al uso particular.
48. Vía rápida: carretera de una sola calzada y con limitación total de acceso a las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por vías de comunicación o servidumbres de paso.
49. Vía: Zona o área pública de uso público permanente o casual destinada al tránsito de vehículos, personas o animales.
50. Zona de estacionamiento o aparcadero: Lugar público o privado, destinado al estacionamiento de vehículos.
51. Zona de estacionamiento restringido: Parte de la vía destinada a estacionamiento restringido: Parte de la vía delimitada por la autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales.
52. Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta (50) metros a los lados de los lugares de acceso al establecimiento.
53. Zona extraurbana o rural: Extensión territorial situada fuera de los parámetros urbanos.
54. Zona urbana: Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 232:
Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 233:
Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión técnica vehicular, para la comprobación del cumplimiento de las características técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 234:
Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 235:
Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con escape libre sin el dispositivo silenciador de las explosiones: Asimismo queda prohibida la circulación de estos vehículos cuando los gases expulsados salgan desde el motor a través de un dispositivo incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores o cualquier otro dispositivo que no evite la proyección al exterior de combustibles ya quemados o gases que puedan dificultar la visibilidad de los conductores de otros vehículos o que resulten dañinos.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 236:
La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y demás emanaciones, en las vías públicas, se regulará por las normas que determinen el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.