CAPÍTULO II: De la Tipología de los Vehículos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 9:
Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal.
Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 10:
Los vehículos de motor se clasifican en:
1. Motocicletas
2. Automóviles
3. Minibuses
4. Autobuses
5. Vehículos de carga
6. Vehículos especiales
7. Otros aparatos aptos para circular.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 11:
A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:
1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.
2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.
3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.
4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).
5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 12:
Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:
1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de encomiendas.
2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.
4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de seguridad del Estado.
5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones anteriores.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 13:
Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:
1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.
2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 14:
Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:
1. Automóviles de alquiler
2. Automóviles por puesto