RLTT TÍTULO IX: Disposiciones Transitorias.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 426:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante convenios con las gobernaciones y alcaldías, establecerá la forma y modalidades para el traspaso del personal, activos y créditos presupuestarios del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito, a cuyo efecto mantendrá la formación y capacitación de los recursos humanos.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 427:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a través del organismo competente, funcionará como Oficina Receptora de Fondos Nacionales a los efectos de la liquidación, recaudación y contabilización de los derechos que se generen por los servicios que preste, de conformidad con lo establecido en la Ley de Timbre Fiscal y por la imposición de las multas establecidas en la Ley del Tránsito Terrestre. Las gobernaciones y alcaldías determinarán los órganos y funcionarios que han de tener las atribuciones indicadas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de la liquidación, recaudación, contabilización de los nuevos impuestos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 134 de la Ley de Tránsito Terrestre.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 428:
Lo no previsto en este Reglamento será resuelto por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 429:
El presente Reglamento entrará en vigencia a los 90 días continuos contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones queda encargado de la divulgación y promoción de su contenido.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 430:
Se deroga el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 14 de mayo de 1981 y demás disposiciones contrarias a este Decreto.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.