CAPÍTULO III: De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Tracción de Sangre.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 160:
Los conductores de vehículos de tracción de sangre deberán cumplir en cuanto les sean aplicables las normas generales de circulación establecidas en este Reglamento, así como las normas especiales establecidas en los artículos siguientes.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 161:
Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
1. Marcharán unos detrás de otros y nunca en forma paralela, salvo en los casos de competencia deportiva debidamente autorizada o en las vías destinadas al uso exclusivo de tales vehículos.
2. Cederán el paso a todo vehículo de marcha más rápida.
3. Circularán lo más cerca posible de la acera o borde derecho de la vía correspondiente a su sentido de circulación.
4. Siempre cederán el paso a los peatones.
5. Sentarse únicamente en el asiento, conducir por las vías públicas permitidas a horcajadas y manteniendo por lo menos una ano en el manubrio.
6. En ningún caso podrán:
a) Circular por las autopistas y vías expresas.
b) Circular por las aceras, andenes laterales o lugares destinados al tránsito de peatones, aun cuando los conductores desmontados conduzcan de la mano los vehículos.
c) Circular entre canales.
d) Circular cambiando frecuentemente de canal o pasando indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.
e) Circular paralelamente a otro vehículo en movimiento en el mismo canal de tránsito.
f) Sujetarse a cualquier otro vehículo en marcha.
g) Viajar dos personas en vehículos equipados para una sola y transportar carga cuyo peso sea mayor de treinta (30) kilogramos o cuyo volumen dificulte la conducción, a menos que estén especialmente acondicionados para ello.
h) Adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos canales.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 162:
Los conductores de vehículos de tracción animal deberán cumplir las siguientes normas especiales. Asimismo, les serán aplicables a los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor no es transportado por el vehículo, en cuanto corresponda:
1. Circularán por el canal derecho o la parte derecha de las vías.
2. Cederán el paso a otros vehículos de marcha más rápida.
3. Marcharán a una velocidad máxima de 15 kilómetros por hora.
4. Al encontrarse un obstáculo en el canal o parte de la vía por la cual circule, detendrán totalmente su vehículo y no tratarán de rebasar el obstáculo mientras no lo permita el tránsito de vehículos en circulación.
5. Usar animales adiestrados con arneses que reúnan condiciones de seguridad.
6. No podrán llevar a los vehículos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar la conducción del vehículo dejando a los animales libremente por el camino.
7. No podrán circular por las autopistas y en general, por aquellas vías que expresamente determinen las autoridades del tránsito.