RLTT TÍTULO VI: De las Autoridades del Tránsito Terrestre.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 401:
El Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y tendrá las siguientes atribuciones:
1. Planificar, organizar, ordenar, dirigir, controlar y fiscalizar el tránsito terrestre
2. Organizar los servicios que requiera la aplicación de la Ley y su Reglamento
3. Conocer de las infracciones previstas en la Ley de Tránsito Terrestre y aplicar las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley su Reglamento
4. Revisar o inspeccionar los estacionamientos de vehículos autorizados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes
5. Efectuar el examen práctico a los aspirantes, a obtener licencias de conducir de 4° y 5° grado.
6. Las demás que le señalen la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 402:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional. A tal efecto dictará a través de sus órganos competentes, las normas administrativas y criterios técnicos para la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre y sus Reglamentos; así como para planificar, organizar, controlar y dirigir la circulación peatonal y vehicular.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 403:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará mediante resoluciones, instructivos, circulares y avisos, los mecanismos y procedimientos para la aplicación y coordinación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 404:
Son órganos policiales y de control en materia de tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia:
1. El cuerpo de control y vigilancia del tránsito terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones
2. Las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia
3. Los demás órganos instructores y de policía judicial podrán iniciar la averiguación sumarial a falta o en ausencia de las autoridades de tránsito terrestre, cuando de los accidentes se deriven presuntos hechos punibles que sean enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado a dichas autoridades dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
PARÁGRAFO ÚNICO:
Sin perjuicio de las funciones que deben ejecutar los organismos policiales y de control anteriormente indicados, las Fuerzas Armadas Nacionales pueden ejercer funciones especiales de vigilancia en las vías de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 405:
Los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán las siguientes funciones:
1. Canalizar y dirigir el tránsito a objeto de mantener la fluidez y seguridad del mismo
2. Actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento
3. Asegurar y conservar las pruebas necesarias para la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre y de su Reglamento, Decretos, Resoluciones y demás disposiciones relacionadas con infracciones en materia de tránsito. Iniciar la formación del sumario y remitir las actuaciones a la autoridad administrativa o judicial según corresponda.
4. Remover obstáculos, obras, vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.
5. Impedir la circulación de aquellos vehículos que no cumplan con los requisitos exigidos por la Ley y sus Reglamentos
6. Aplicar sanciones, practicar citaciones, notificaciones y detenciones de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos
7. Prevenir accidentes de tránsito y auxiliar a las autoridades administrativas del tránsito terrestre y judiciales cuando éstas lo soliciten
8. Ejercer la vigilancia y control de la circulación de las vías urbanas y extraurbanas que le fueren asignadas
9. Ejecutar el patrullaje vial para asegurar el cumplimiento a las normas sobre circulación
10. Poner a disposición de las autoridades judiciales o administrativas, a los presuntos responsables así como los medios utilizados en delitos o infracciones de tránsito
11. Cooperar con las autoridades policiales y judiciales en materia de tránsito
12. Averiguar y hacer constar lo conducente para la determinación e identificación de los autores y cooperadores en la comisión de delitos e infracciones de tránsito
13. Las demás que señalen la Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 406:
Las normas sobre organización, naturaleza, ámbito de actuación, funcionamiento, estatuto de personal, formación y capacitación de recursos humanos y régimen disciplinario de los cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, serán fijados mediante Resolución del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.