CAPÍTULO V: Del Tiempo de Conducción y Descanso.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 322:
Los vehículos de transporte público y privado de personas y de mercancías están obligados a cumplir las disposiciones que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en relación con el tiempo de conducción y descanso, así como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona habilitada para la conducción alterna del vehículo, límites al período de conducción continua, períodos de conducción diaria, períodos mínimos y condiciones para los descansos diarios y semanales de los conductores, al igual que otros requisitos para la conducción de este tipo de vehículos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 323:
Para el tránsito vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público o privado de personas o mercancías en rutas extraurbanas, se establece como jornada máxima de conducción la de ocho (8) horas continuas, donde por cada tres (3) horas de conducción corresponderá media (1/2) hora de descanso, sin perjuicio de lo anterior es obligatoria la presencia de por lo menos dos (2) personas habilitadas para la conducción alterna del vehículo (Chofer de Relevo), que deberá reunir los mismos requisitos y cumplir las mismas obligaciones que el conductor principal.
PARÁGRAFO ÚNICO:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones, oída la opinión de las organizaciones del transporte, por medio de Resolución que dicte al efecto, podrá adecuar a las diferentes modalidades del transporte público o privado de personas y mercancías por vía terrestre, lo relativo a los tiempos de conducción y descanso y al chofer de relevo.