CAPÍTULO III: Del Tránsito en Patines o Similares en las Vías Públicas.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 315:
Todo lo relativo al tránsito en patines, patinetas o similares, se regulará por las normas generales de circulación, las Resoluciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las siguientes normas especiales.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 316:
Los conductores de patines, patinetas o similares tendrán los mismos derechos y obligaciones de los peatones y se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento para su circulación por las vías públicas y privadas destinadas al uso público.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 317:
Los conductores de patines, patinetas o similares deberán circular a velocidades que no excedan los diez (10) kilómetros por hora, por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas para su circulación, no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de vías o parte de las mismas que estén especialmente destinadas para tal fin.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 318:
En ningún caso se permitirá que las personas que transiten en patines, patines o similares sean arrastrados por otros vehículos. Tampoco se permitirá la circulación en patines o patinetas por autopistas o carreteras. Asimismo si transitan durante la noche y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, deberán portar un chaleco, arnés o cinturón de bandolera reflectante.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 319:
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán exigir que quienes conduzcan con patines, patinetes o similares, estén previstos de otros equipos o elementos de seguridad para poder circular.