CAPÍTULO II: De las Obligaciones de los Conductores.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 150:
Todo conductor de un vehículo de motor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Tránsito Terrestre, deberá someterse a lo dispuesto en este Reglamento.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 151:
A los efectos de este Reglamento se entiende por conductor, toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo de motor en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo. Los conductores tienen la responsabilidad, en todo momento, de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 152:
Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 153:
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 154:
Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 155:
Todo conductor debe abstenerse de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan hacerlas peligrosas y afectar la seguridad, entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento del resto de los usuarios.