CAPÍTULO IV: De la Realización de Competencias de Vehículos en la Vía Pública.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 320:
La realización de competencias automovilísticas, ciclísticas y pedestres en la vía pública deberá ser previamente autorizada por la autoridad administrativa del tránsito terrestre, bajo las siguientes condiciones:
1. Que el tránsito normal pueda mantenerse con similar fluidez por vías alternas de reemplazo.
2. Que los organizadores garanticen que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas.
3. Que los organizadores se responsabilicen por sí o mediante constitución de garantías de entidades financieras o de seguros a satisfacción de la autoridad, por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial que pudieren surgir de la realización de actos que impliquen riesgos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 321:
La realización de competencias de velocidad con vehículos de motor sólo estará permitida en autódromos o pistas de circuito cerrado acondicionadas para ser utilizadas para tales fines.