CAPÍTULO III: Del Registro Nacional de Conductores.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 100:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones regulará todo lo referente al Registro Nacional de Conductores.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 101:
Las normas sobre organización y funcionamiento del Registro Nacional de Conductores, objeto y finalidades del sistema, organización interna, modalidades y mecanismos de desconcentración y descentralización funcional y territorial, modalidades y procedimientos de delegación de funciones, normas de seguridad y control y modalidades de prestación del servicio directa o indirectamente por las autoridades administrativas del tránsito, serán establecidas mediante resolución que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y demás disposiciones del organismo competente.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 102:
Al registrarse un conductor deberá dejarse constancia de los siguientes datos:
1. Nombre, nacionalidad, cédula de identidad, residencia, domicilio, fecha y lugar de nacimiento, así como la dirección en caso de emergencia.
2. Número y grado de la licencia de conducir.
3. Cursos y exámenes especiales.
4. Fecha de expedición y vencimiento de la licencia.
5. Limitaciones físicas y psicológicas.
6. Historial de infracciones de tránsito, multas, suspensiones y anulación de licencias.
7. Control de cancelación de multas.
8. Historial de los vehículos de su propiedad.
9. Los demás que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 103:
El Registro Nacional de Conductores adoptará las medidas necesarias para activar y mantener un sistema computarizado a nivel nacional que permita el manejo de la información lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado que llevará además las estadísticas de accidentes en los cuales ha estado involucrado un determinado conductor.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 104:
El Registro Nacional de Conductores deberá guardar en lugar seguro y adecuado y conservar archivados en la forma que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conducir y toda modificación que en ella se produzca.
Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 105:
El Registro Nacional de Conductores dejará constancia de las infracciones cometidas por los conductores, reválidas y homologación de licencias de conducir, expedición de otros grados de licencias, cambios de domicilio, notificaciones y citaciones efectuadas a los domicilios respectivos y otras anotaciones que juzgue convenientes.