CAPÍTULO VI: De los Aparatos Emisores de Advertencia Sonoras, Luces y Dispositivos Reflectantes.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 324:
Todo vehículo, para transitar en las vías públicas, deberá ofrecer completa seguridad y estar provisto de los sistemas y accesorios establecidos en este Reglamento y demás normas aplicables, en buen estado o funcionamiento.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 325:
Todo vehículo de motor para circular deberá garantizar, como mínimo, condiciones de perfecto funcionamiento mecánico en los componentes de los sistemas; dirección, rodamiento, suspensión, frenos, luces, eléctrico, parabrisas, instrumentos, cinturones de seguridad y emisión de gases.
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Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 326:
Los aparatos emisores de advertencia sonora, luces y dispositivos reflectantes, piezas, elementos y conjuntos de vehículos de motor, además de lo dispuesto en este Reglamento, se regirán de conformidad a lo establecido en las Normas Venezolanas COVENIN y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.