CAPÍTULO I: De la Circulación en General.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 291:
Los peatones se sujetarán a las normas establecidas en este Reglamento relativas a las normas generales de circulación y, además darán cumplimiento a las normas especiales que establecen los artículos siguientes:
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 292:
Queda prohibido a los peatones:
1. Transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras. En este caso deberán cumplir con las normas establecidas al efecto.
2. Detener su marcha sobre la calzada.
3. Entrar repentinamente a la calzada sin comprobar previamente que los vehículos en circulación permitan efectuar la operación con seguridad.
4. Transitar por las autopistas.
5. Llevar elementos que pueden obstaculizar el tránsito.
6. Ofrecerse como pasajero en autopistas, estaciones de peaje y cualquier otra área que no esté diseñada para ello.
7. Cruzar las calzadas en forma diagonal.
8. Subir o bajar de los vehículos por su lado hacia la calzada.
9. Transitar cerca del brocal de las aceras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 293:
Los peatones que transiten por las vías urbanas deben hacerlo por las aceras o zonas especialmente acondicionadas para ello. Cuando no existan aceras o zonas para el tránsito de peatones, éstos deberán transitar en fila única, por la parte de la vía que quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario, con respecto al correspondiente peatón. En tal caso, los peatones caminarán lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada, utilizando obligatoriamente el hombrillo donde existiere.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 294:
Los peatones que transiten por las vías extraurbanas deberán hacerlo en fila única por el hombrillo o por la zona no pavimentada situada al lado de la calzada y siempre por la parte de la vía que le quede a su izquierda, es decir, de frente a los vehículos que circulen en sentido contrario con respecto al correspondiente peatón.
Cuando no existan hombrillos ni zonas no pavimentadas adyacentes a la calzada, los peatones deberán caminar lo más cerca posible del borde u orilla de la calzada.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 295:
Todo peatón que cruce una vía pública urbana lo hará con sujeción a las siguientes disposiciones:
Cruzar sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente.
Donde hubiere en el área a cruzar una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado y en la forma y el tiempo en que lo indiquen dichas señales.
Cuando una autoridad administrativa de control y vigilancia de tránsito dirigiere el tránsito en los cruces, el peatón deberá cruzar únicamente cuando dicha autoridad así lo indique.
Donde hubiere pasos a nivel o a desnivel u otras estructuras construidas para el paso de peatones, éstos estarán obligados a utilizar los mismos. A tales fines se prohíbe el uso de dichos túneles o estructuras a personas montadas en bicicleta, motoneta, motocicleta y vehículos similares.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 296:
Todo peatón que, fuera de los límites de la zona urbana cruzare una carretera fuera de los límites de la intersección o paso de peatones, cederá el paso a todo vehículo que transite por dicha carretera.
