CAPÍTULO I: De la Circulación en General.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 281:
La maniobra de retroceso sólo se permite para estacionar un vehículo o, en caso de evidente necesidad, en que no sea posible marcha hacia adelante, ni cambiar de dirección o sentido de marcha y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 282:
Cuando un conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá:
1. Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder.
2. Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del mismo.
3. Cuando se trate de vehículos de transporte de personas o de mercancías, se deberá contar con el auxilio de otra persona que dirija la maniobra desde fuera del vehículo.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 283:
Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uno de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:
1. El conductor de un vehículo que circula en un mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia.
2. Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 284:
Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no exista riesgo de accidentes.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 285:
Para el tránsito de animales deberán observarse además de las normas establecidas para los conductores de vehículos que resulten aplicables, las siguientes normas especiales:
1. No invadirán la zona peatonal.
2. Los animales de tiro, carga o silla, o el ganado suelto circularán por el borde del lado derecho de la vía y, si tuvieren que utilizar la calzada, lo harán aproximadamente cuando sea posible, al borde derecho de la misma.
Excepcionalmente, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 286:
Sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado en carreteras cuando no exista una ruta o sendero destinado a vía de tránsito pecuario y siempre que vayan custodiados por alguna persona capaz de dominarlos en todo momento. Dicho tránsito se efectuará por la vía alterna que tenga menor intensidad de circulación de vehículos.
