CAPÍTULO I: De las Obligaciones de los Propietarios.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 141:
Un vehículo calificado como Rechazado implica que el mismo no puede circular desde el momento mismo de finalizar la inspección; pues el mismo reviste graves fallas en su funcionamiento, dudosa identificación o modificación importante en su aspecto estructural. Cuando el vehículo rechazado en la revisión técnica fuere destinado a una actividad oficial o comercial, además de las notificación al conductor o propietario, se notificará además al organismo oficial, empresa o asociación en la cual está inscrito el referido vehículo.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 142:
En el caso de los vehículos aprobados con observaciones, la reinspección se hará sin costo alguno, siempre que la misma se realice en el lapso establecido para que se corrijan las deficiencias encontradas.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 143:
Los propietarios de vehículos de motor deberán constituir y mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, todo de conformidad con lo dispuesto en sus Reglamentos y las Leyes que rigen la materia.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 144:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre determinará las condiciones de procedencia y exigibilidad del dispositivo de registro de velocidad y distancia denominado Tacógrafo.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 145:
Sin perjuicio de otras especificaciones que se determinen posteriormente y que le sean aplicables, el dispositivo denominado Tacógrafo deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Registrar gráficamente la información procesada.
2. Registrar en forma continua las velocidades desarrolladas por el vehículo durante su circulación.
3. Registrar la distancia recorrida por el vehículo.
4. Cumplir con las demás especificaciones que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 146:
Los propietarios de vehículos de motor destinados al transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas que reúnan los requisitos establecidos por este Reglamento, deberán instalar y mantener en funcionamiento el dispositivo denominado Tacógrafo, asimismo, deberán sujetarse a las normas de instalación, funcionamiento, modalidades de uso, características técnicas, condiciones de construcción, hojas de registro, homologación, control y fiscalización del mismo, que establece este Reglamento y que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
