CAPÍTULO IV: De las Placas Identificadoras.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 59:
La renovación de placas identificadores será obligatoria en los siguientes casos:
1. Por cambio de uso del vehículo.
2. Por destrucción, deterioro, pérdida o hurto.
3. Por haberse decretado una matriculación nacional.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 60:
Los vehículos propiedad de la República, Estados y Municipios deberán estar provistos de su placa identificadora. El formato de las placas identificadoras de los vehículos señalados será establecido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones por medio de Resolución. El formato sólo deberá indicar que el vehículo pertenece a un organismo oficial y cumple labores de tal naturaleza.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 61:
Son requisitos para la obtención de estas placas identificadoras ordinarias:
1. Haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre.
2. Cancelar los derechos establecidos en la Ley.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 62:
Se consideran placas especiales aquellas expedidas a las autoridades indicadas en el artículo 116 de la Ley de Tránsito Terrestre, éstas se caracterizarán por tener un serial que se corresponda con un orden protocolar preestablecido. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones expedirá estas placas siguiendo el orden numérico que indica la solicitud enviada por el órgano correspondiente, el cual indicará además las características del formato correspondiente.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 63:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar mediante convenios, a empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de los vehículos a comercializar, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar legalmente constituidas en el país.
2. Estar inscritas en el registro de empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras llevados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
3. Identificar los vehículos a comercializar mediante la marca, modelo, tipo, capacidad, peso o tara, serial del motor, serial de carrocería, tipología y características técnicas de conformidad con las disposiciones reglamentarias y Normas Venezolanas CONVENIN.
4. Presentar el Certificado de Origen, importación o ensamblaje del vehículo.
5. Los demás requisitos y procedimientos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 64:
Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo anterior se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:
1. Pago de los derechos de expedición de placas identificadoras y de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.
2. Constitución de la Póliza del Seguro de Responsabilidad Civil que exige la Ley.
3. Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o fabricados en el país.
4. Cumplimiento por parte del importador de los requisitos exigidos por la Ley para importar los vehículos.
5. Los demás requisitos que determine el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del organismo competente.
