CAPÍTULO IV: Del Registro Nacional de Estacionamientos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 122:
El responsable, administrador, propietario, o quien haga sus veces, del estacionamiento, tiene la obligación de suministrar a la autoridad administrativa del tránsito terrestre una nómina de las personas que prestan servicios en calidad de empleados u obreros, con indicación precisa del movimiento de ingreso o egreso de tales personas del estacionamiento y que por razón de sus labores tengan acceso a la conducción de los vehículos en las zonas de aparcamiento.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 123:
El ente autorizado tiene la obligación de mantener en el local, un área adecuada con una superficie no menor de ciento veinte (120) metros cuadrados, para ser utilizada para todo lo relativo a la tramitación del depósito y retiro de vehículos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 124:
Los entes autorizados a operar como estacionamientos, a los efectos del cobro de los servicios que presten, quedan sujetos a las tarifas que apruebe la autoridad competente, asimismo, están obligados a colocar en los lugares visibles para el público y en letra de imprenta, carteles que contengan la tarifa establecida.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 125:
Los entes autorizados están obligados a garantizar la seguridad física e integridad tanto de las instalaciones propias como de los vehículos en depósito. A tal efecto dispondrán lo necesario para mantener personal especializado en la guarda y custodia del área de estacionamiento, en la proporción de un guardia por cada dos mil metros cuadrados destinados a estacionamiento.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 126:
Los estacionamientos deben disponer de dos accesos para sus instalaciones; uno de los accesos se utilizará para las operaciones de rutina y el otro que sólo se usará en casos de emergencia.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 127:
A los fines de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley de Tránsito Terrestre, los entes autorizados a operar como estacionamientos se obligan a presentar mensualmente a la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente, una relación detallada de los vehículos que tienen treinta (30) días o más depositados, especificando en dicha relación la marca, número, serial, placas identificadoras y demás características que permitan la identificación de los vehículos depositados.
