Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 27:

Las motocicletas para poder circular deberán estar equipadas de la siguiente forma:

1. Una bocina o corneta eléctrica.

2. Faros colocados en la parte delantera del vehículo, en un número no mayor de dos (2), que permitan distinguir objetos a una distancia de ciento cincuenta (150) metros.

3. Un sistema de frenos capaz de detener el vehículo en una distancia de cinco (5) metros cuando éste circule a una velocidad de treinta (30) kilómetros por hora.

4. Una luz de color rojo en la parte trasera del vehículo, que sea visible de noche a cien (100) metros de distancia.

5. Dos (2) reflectores rojos en la parte trasera, colocados en forma tal que indiquen el ancho máximo del vehículo cuando éste posea más de dos ruedas.

6. Por lo menos un espejo retrovisor colocado del lado izquierdo del vehículo, en las motocicletas, motonetas y otros vehículos de este tipo destinados al transporte de carga.

7. Un dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

8. Indicaciones del material reflectivo blanco en la parte delantera del vehículo y de color rojo en la parte trasera, colocados en forma tal que precisen la presencia del vehículo en la vía.



Índice Reglamento LTT