Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 79:
Los vehículos y la maquinaria calificados como otros aparatos aptos para circular que por sus características no estén destinados al tránsito y circulación por las vías de uso público, así como los vehículos de tracción de sangre, serán objeto de Registros Especiales que llevará al Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
