CAPÍTULO IV: De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Motor.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 173:
Los conductores de automóviles de alquiler y por puesto deberán cumplir en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales:
1. La operación de tomar o dejar pasajeros se efectuará estacionando el vehículo lo más cerca posible del brocal o acera, sin interrumpir en ningún caso la circulación al formar doble fila con otros vehículos estacionados.
2. En ningún caso permitirán subir o bajar pasajeros en el canal o borde izquierdo de las vías públicas, ni en las intersecciones de las vías.
3. En las vías donde existan zonas destinadas a efectuar la operación de tomar o dejar pasajeros esta sólo podrá hacerse en dichas zonas.
4. No permitirán subir o bajar del vehículo a ninguna persona mientras aquel no se encuentre totalmente detenido.
5. Seguirán exactamente la ruta que tengan asignada.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 174:
Los conductores de minibuses serán titulares de licencias de quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 175:
Los conductores de minibuses con fines de lucro están obligados a:
1. Prestar el servicio únicamente en la ruta asignada.
2. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito competente.
3. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este Reglamento.
4. Portar en un lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por las autoridades competentes.
5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 176:
Los conductores de minibuses con fines de lucro, además de las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, deberán cumplir las siguientes normas especiales:
1. Circular sólo por el canal derecho, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito y no adelantarse unos a otros en zonas urbanas.
2. Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros sólo en los sitios que expresamente se determinen.
3. Salir de la parada o sitio señalado expresamente para ello en el mismo orden de llegada.
4. Mantener cerradas las puertas durante la circulación.
5. Llevar en la parte delantera del vehículo un distintivo con las palabras “POR PUESTO”, sólo cuando estén prestando el servicio.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 177:
Los conductores de autobuses serán titulares de licencias de quinto grado y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 178:
Los conductores de autobuses de uso público están obligados a:
1. Prestar el servicio en adecuadas condiciones de aseo personal y vistiendo un uniforme que deberá ser aprobado por las autoridades del tránsito competentes.
2. Portar una tarjeta de identificación que será expedida por las autoridades del tránsito competentes, que deberá colocarse en el interior del vehículo en sitio visible para los pasajeros. Para la obtención de la misma, se exigirán los mismos requisitos previstos en el artículo 171 de este Reglamento.
3. Portar copia de la certificación de prestación de servicios.
4. Portar en lugar visible del vehículo las tarifas vigentes establecidas por las autoridades competentes.
5. Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior.
6. Tomar las medidas necesarias para guardar el orden permanente entre los pasajeros.
