CAPÍTULO IV: De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Motor.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 183:
Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de personas:
1. Proveer el vehículo de combustible con pasajeros a bordo del mismo.
2. Llevar pasajeros en los estribos.
3. Mantener las puertas abiertas cuando el vehículo se encuentre en movimiento.
4. En rutas extraurbanas, llevar pasajeros de pie.
5. Admitir bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo.
6. Ponerse en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo.
7. Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros.
8. Ingerir bebidas alcohólicas o fumar dentro del vehículo.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 184:
Los conductores de vehículos de transporte de personas no podrán llevar material explosivo, radioactivo, inflamable, ni sustancias tóxicas, venenosas, corrosivas o contaminantes.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 185:
En los vehículos destinados al servicio de transporte de personas, se prohíbe a los pasajeros:
1. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
2. Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados respectivamente a estos fines.
3. Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia que está completo.
4. Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.
5. Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros especialmente adiestrados como lazarillos.
6. Llevar sustancias u objetos peligrosos expuestos o bajo condiciones inseguras.
7. Desatender las instrucciones del conductor.
El conductor de los vehículos destinados al servicio público de transporte de personas, debe prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los pasajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente artículo.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 186:
Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 187:
Los conductores de vehículos de carga serán titulares de la licencia correspondiente según se indica a continuación y deberán portar tanto ésta como sus correspondientes certificados médico y psicológico:
1. Licencia de tercer grado para conducir vehículos cuya capacidad es menor o igual a 3.500 kilogramos.
2. Licencia de quinto grado para conducir vehículos cuya capacidad es mayor de 3.500 kilogramos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 188:
Los conductores de vehículos de carga, al realizar operaciones de carga en las unidades destinadas al efecto, deberán portar lo siguiente:
1. La carta de porte correspondiente (Guía de Carga), conforme al artículo 156 del Código de Comercio.
2. La hoja de ruta que deberán contener como mínimo la siguiente información:
a) Nombre o razón social de la empresa transportista.
b) Dirección y teléfono.
c) Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
d) Placas de las unidades de transporte (del conjunto).
e) Número de ejes del conjunto.
f) Nombre del conductor, número de cédula de identidad y grado de la licencia de conducir.
g) Tipo de carga, peso y unidad de medida de la carga.
h) Clase de embalaje.
i) Origen y destino de carga.
