CAPÍTULO VII: De la Educación y Seguridad en las Vías.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 337:
Sólo son exigibles al usuario de las vías las reglas de circulación expresadas a través de las señales, símbolos y marcas establecidas en las reglamentaciones, manuales y sistemas uniformes de señalamiento vial.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 338:
Las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de su respectiva circunscripción, ordenarán la inmediata retirada y en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales instaladas antirreglamentarias, de las que hayan perdido su objeto y las que no lo cumplan por deterioro, y de cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción o que no cumpla con lo dispuesto reglamentariamente.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 339:
El uso de señales de tránsito obedecerá a las siguientes reglas:
1. Se prohíbe el uso a lo largo de las vías públicas de luces e inscripciones que generen confusiones con las señales de tránsito o dificulten su identificación
2. Se prohíbe fijar sobre las señales de tránsito o junto a ellas cualquier leyenda que disminuyan su visibilidad o alteren sus características
3. En la vías públicas no se permitirá la utilización de cualquier forma de publicidad que pueda provocar la distracción de los conductores o perturbar la seguridad de tránsito
4. Toda señal de tránsito deberá colocarse en posición que se haga perfectamente visible o legible de día o de noche en distancias compatibles con la seguridad
5. Los puntos de intersección de vías públicas destinadas a peatones, deberá ser señalizadas por medio de demarcaciones
6. Las puertas de entrada o de salida de animales, de vehículos en garajes particulares y establecimientos destinados a oficinas, depósitos o guarda de automóviles, deberán estar debidamente señalizadas
7. Cualquier obstáculo a la libre circulación y a la seguridad de los vehículos y los peatones, tanto a lo largo de las vías como en las calzadas deberá ser inmediatamente señalizado
8. Ninguna carretera pavimentada podrá ser habilitada al tránsito en cuanto no esté señalizada
9. Las señales de tránsito luminosas o no, deberán ser protegidas contra cualquier obstáculo o luminosidad capaz de perturbarles su identificación o visibilidad.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 340:
Las señales en cuanto a su función, pueden ser:
1. De reglamentación
2. De prevención
3. De información
Las de reglamentación tienen por finalidad informar a los usuarios las condiciones, prohibiciones o restricciones en el uso de la vía o aquellas cuya inobservancia constituye infracción.
Las señales de prevención tienen por objeto avisar a los usuarios de la existencia y naturaleza de los peligros en la vía.
Las señales de información tienen por objeto o están destinadas a proporcionar al usuario informaciones útiles a su desplazamiento; indicar las rutas y distancias a las poblaciones y sitios de interés.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 341:
Las demarcaciones sobre el pavimento serán pintadas o marcadas en las vías o en sus márgenes y tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 342:
Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea continua, indican prohibiciones de atravesarla para adelantar vehículos.
