CAPÍTULO VII: De la Educación y Seguridad en las Vías.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 357:
Las definiciones y clasificación de los colores y señales de seguridad de los faros de luz intermitente de los vehículos, serán regulados por las Normas Venezolanas CONVENIN y demás reglamentaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 358:
La regulación de los sistemas de luces de circulación que no estén prohibidos en todo lo que no esté expresamente previsto en este Reglamento o en otra normativa aplicable, se ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de tipología y características técnicas de los vehículos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 359:
Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo en forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 360:
Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer estacionados en una vía extraurbana durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Mantendrán encendidas las luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) y las luces rojas traseras
2. Deberán colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de 50 metros, un cono o una señal triangular de peligro que deberá tener las siguientes características:
a) Si se trata del triángulo, deberá ser: equilátero, vacío interiormente con franjas perimetrales de un ancho de 5 centímetros y una longitud por lado de 45 centímetros, las franjas del triángulo deberán estar cubiertas de material reflectante de color rojo.
b) La señal deberá se manejable, sólida y duradera y, además deberá poseer dotes de estabilidad cuando se emplee en la calzada.
c) La señal deberá estar dotada de un oportuno sostén que le permita apoyarse establemente en el plano de la vía pública en posición perpendicular al pie mismo, evitando que pueda volcarse por la fuerza del viento o por el desplazamiento del aire provocado por los vehículos en tránsito. Se aceptará un ángulo no superior de los 10 grados hacia atrás entre el plano de la señal y el plano perpendicular al de la vía pública.
d) La altura máxima del vértice superior de la señal sobre el plano de la vía pública no debe superar 80 centímetros ni ser inferior a 40 centímetros. Los vehículos de transporte de mercancías combinados deberán colocar además, una señal triangular en la parte trasera y dos señales triangulares a los lados del vehículo.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 361:
Todo tipo de señal de peligro en la vía, deberá ser aprobada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por órgano de la entidad competente, previa determinación de las características correspondientes.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 362:
Si el vehículo debe estacionarse en una vía extraurbana durante el día, deberá señalarse su presencia colocando la señal de peligro, para estacionamiento durante la noche, a una distancia no menor de 50 metros del vehículo.
