CAPÍTULO VII: De la Educación y Seguridad en las Vías.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 377:
Cumplido este lapso el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, podrán acordar las acciones legales correspondientes.
En cualquier caso, se deberá notificar a la empresa responsable de la valla o anuncio; colocar en dicha valla o anuncio cintas autoadhesivas que indiquen la condición de “Valla Ilegal” o inutilizar el mensaje a través de cualquier otro medio idóneo.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 378:
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán permitir a los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, colocar inscripciones o anuncios visibles de carreteras o autopistas, siempre que su diseño, tamaño y ubicación no confundan ni distraigan al conductor y bajo las siguientes condiciones:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimientos ni dar ilusión del mismo
2. Estas a una distancia de la vía y entre sí relacionadas con la velocidad máxima admitida
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 379:
A los efectos de los artículos anteriores, no se considerará publicidad, los carteles informativos ni los anuncios propios de las estaciones de servicios o instalaciones auxiliares de las carreteras, siempre que los mismos sean instalados en el interior de las parcelas, en las que se ubiquen, previa la oportuna autorización del órgano competente.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 380:
Los requisitos sobre dimensiones, composición o combinación cromática, luminosidad, tamaño de los signos de la escritura y demás condiciones y elementos que deban contener las vallas y otros medios publicitarios serán determinadas conforme a las normas y criterios técnicos establecidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de preservación y seguridad vial.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 381:
Las autoridades administrativas del tránsito terrestre ejecutarán las acciones correspondientes para hacer cumplir las disposiciones contenidas en este capítulo sobre publicidad institucional y comercial en las carreteras y autopistas, en sus respectivos ámbitos territoriales. Así corresponderá al Ministerio de Transporte y Comunicaciones actuar en la red vial nacional; a las Gobernaciones de Estado en las vías de comunicación estadales distintas de la anterior, y a los Municipios en el ámbito urbano, constituido por calles, avenidas, vías intercomunales y vías construidas con sus propios recursos.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 382:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá actualizado un cuerpo de normas técnicas a nivel nacional en materia de inventario vial, señalización, demarcación, mantenimiento, construcción de dispositivos viales, así como de la prestación de servicios conexos a la vialidad.
