CAPÍTULO VII: De la Educación y Seguridad en las Vías.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 387:
Cuando los accesos no previstos en las carreteras se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante o por otros directamente interesados, el órgano competente podrá autorizarlo, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otra alternativa más adecuada y esté conforme con las características técnicas y requisitos exigidos por la normativa y procedimientos aplicables sobre la materia.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 388:
La tipología y características técnicas de los accesos serán determinadas por las normas y reglamentaciones dictadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y estará condicionada a la intensidad del tránsito y características de la carretera y zonas adyacentes, así como por los demás aspectos sobre las distancias mínimas existentes entre conexiones, previo informe vinculante del órgano competente.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 389:
Los propietarios o usuarios de inmuebles colindantes con la vía pública están sujetos a las siguientes obligaciones:
1. Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito
2. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.
3. Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones, o cualquier otro saliente sobre la vía.
4. No evacuar a la vía aguas servidas ni dejar objetos o desperdicios en lugares no autorizados
5. Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la vía.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 390:
Corresponde a las autoridades administrativas del tránsito, dentro del ámbito de sus competencias, las operaciones de conservación y mantenimiento de las carreteras, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afectación.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 391:
El Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través de sus órganos competentes, dictará las normas y fijará los lineamientos para la protección de las carreteras, sus instalaciones y elementos funcionales, a los efectos del control de los actos de edificación y uso de las carreteras e instalación de servicios y de la superficie o zonas de protección de las mismas a objeto de preservarlas en la más óptima forma de utilización y conservación.
Venezuela: Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: Artículo 392:
Sólo podrán realizar obras o instalaciones en las zonas de dominio público de las carreteras, previa autorización del órgano competente, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija; todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
